
Para frenar la propagación del coronavirus el gobernador Luis Enrique Dussan, ordenó restrigir la movilidad este fin de semana y conducir a comisarías de familia a niños y niñas que sean sorprendidos en las calles sin compañía de sus padres.
A nueve se elevó el número de casos de Covid-19 confirmados en el Huila por el Ministerio de Salud. Ante el riesgo de la propagación del virus, el gobernador del Huila expidió el decreto 0096 que restringe la movilidad de las personas desde las ocho de la noche del viernes 20 de marzo hasta las cinco de la mañana del martes 24 de marzo.
Además advierte que los menores de edad que sean sorprendidos en las calles sin la compañía de sus padres serán conducidos a comisarías de familia por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
El decreto también prohíbe el consumo de alcohol y la movilización de vehículos particulares por las vías de la región. Los terminales de transporte no prestarán su servicio durante el tiempo establecido por la restricción.
ARTÍCULO 1- Restringir la movilidad de los habitantes, residentes, visitantes y vehículos que se encuentren en jurisdicción del Departamento del Huila, en el sentido de limitar la libre circulación de vehículos y personas en el territorio del Departamento del Huila entre el día viernes 20 de marzo a las 20:00 horas hasta el martes 24 de marzo a las 05:00 horas, exceptuando las personas y vehículos indispensables y empleados exclusivamente para la realización de las siguientes actividades.
1. Abastecimiento y adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad. Para su adquisición podrá desplazarse exclusivamente una sola persona por núcleo familiar.
2. Prestación de los servicios administrativos, operativos o profesionales de los servicios públicos y privados de salud.
3. Cuidado institucional o domiciliario de mayores, menores, dependientes, enfermos, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables y de animales.
4. Orden público, seguridad general y atención sanitaria.
5. Atender asuntos de fuerza mayor o de extrema necesidad, circunstancias que deberán ser acreditadas en caso de que la autoridad así lo requieran.
Parágrafo: En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias y policivas.
ARTÍCULO 2 – Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo primero sólo se permitará la circulación de las personas y vehículos que se desempeñen o sean indispensables para prestar o recibir los siguientes servicios laborales:
1. Atención y emergencias médicas y aquellos destinados a la atención domiciliaria de pacientes, siempre y cuando cuenten con plena identificación de la institución prestadora de servicios a la cual pertenecen.
2. Abastecimiento y distribución de combustible.
3. Servicios de ambulancias, sanitario, atención pre hospitalaria, la distribución de medicamentos a domicilio, farmacias y emergencias veterinarias.
4. Realizar el abastecimiento, distribución, cargue y descargue de elementos de primera necesidad, productos de aseo, alimentos preparados, suministros médicos y agua potable, incluidos los asociados a la distribución de raciones del programa de Alimentación Escolar- PAE.
5. Personas que presten sus servicios a empresas o plataformas tecnológicas dedicadas a la entrega a domicilio de elementos de primera necesidad, alimentos preparados y productos farmacéuticos, por medio de motocicletas y bicicletas, quienes deberán estar plenamente identificados.
6. La prestación de servicios indispensables de operación mantenimiento y emergencias de servicios públicos domiciliarios, como acueducto, alcantarillado, energía, aseo, relleno sanitario y servicios de telecomunicaciones, call center, redes y data center, debidamente acreditados por las respectivas empresas públicas o sus concesionarios acreditados.
7. La prestación de servicios funerarios, exclusivamente durante el tiempo de la prestación del mismo.
8. La prestación de servicios de operación indispensable de hoteles, empresas de vigilancia privada y transporte de valores.
9. La prestación de servicios bancarios y financieros.
10. El ingreso y salida de carga desde y hacia los aeropuertos del Departamento.
11. El transporte de animales vivos y productos perecederos.
12. La fuerza pública, Cuerpo Oficial de Bomberos, Cuerpo de Custodia y vigilancia penitenciaria, Organismos de Socorro y Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Organismos de emergencia y socorro del orden nacional o departamental.
13. Servidores públicos y contratistas estatales para el cumplimiento de actividades relacionadas con la declaratoria de calamidad pública y recolección de datos.
14. Los programas sociales indispensables que requieren continuidad del servicio a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.
15. Los indispensable para el funcionamiento de canales de televisión, estaciones de radio, prensa escrita, digital y distribución de medios de comunicación debidamente acreditados.
16. Personal operativo y administrativo aeroportuario, pilotos, tripulantes y viajeros que tengan vuelos durante el periodo de simulacro, debidamente acreditados con el documento respectivo tales como tiquetes y pasabordos físicos o electrónicos.
17. Personal que trabaje en plantas de producción de alimentos y productos farmacéuticos.
18. El servicio público individual de taxis, cuyo servicio esté destinado al transporte de las personas cobijadas por las excepciones contempladas en el artículo 1 y 2 del presente Decreto.
19. Una persona por núcleo familiar podrá sacar cuando sea necesario, en su entorno más inmediato, a sus mascotas o animales de compañía por un lapso no superior a 20 minutos.
Parágrafo primero. Las excepciones arriba descritas se confieren con ocasión de la presentación o necesidad de recibir los bienes o servicios mencionados. El personal exceptuado deberá contar con plena identificación que acredite el ejercicio de sus funciones. Los vehículos en los que se transporten deberán contar con la debida identificación del servicio que presten.
Parágrafo Segundo: Los terminales de transporte del Departamento no prestarán servicio durante el tiempo que dure la restricción contemplada en este decreto.
ARTÍCULO 3 – Las niñas y los niños que se encuentren sin la compañía de sus padres o las (s) personas (s) en quien (s) recaiga su custodia, durante el tiempo de que trata el artículo 1° del presente decreto, serán conducidos por la autoridad competente a los Centros Zonale Especializados del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, para verificación de derechos. De igual forma, los adolescentes que se encuentren sin la compañía de sus padres o las (s) persona (s) en quien recaiga su custodia, durante el tiempo de que trata el artículo 1° del presente decreto, serán conducidos a las comisarías de familia respectiva que procedan con la verificación de derechos y el proceso sancionatorio a que haya lugar, conforme a lo dispuesto e el artículo 190 de Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 91 de la Ley 1453 de 2011.
ARTÍCULO 4. – Prohibir el consumo de bebidas alcohólicas en establecimiento de comercio en el departamento del Huila a partir de las 20:00 horas de viernes 20 de marzo y hasta las 05:00 del martes 24 de marzo del 2020.
ARTÍCULO 5 – Todas las disposiciones contempladas en el presente decreto son de estricto cumplimiento para los habitantes y residentes en el departamento del Huila. Su incumplimiento acarrea las sanciones previstas en los artículos 222 y 223 de la ley 1801 de 2016 (amonestación o multas) sin prejuicio de incurrir en la conducta punible de violación de medidas sanitarias contemplado en el artículo 368 de la ley 599 de 2000.
Se ordena y procederán a aplicar las medidas correctivas de su competencia.
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